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lunes, 15 de diciembre de 2014

Modificaciones en las retribuciones de los Administradores y Consejeros Delegados

El pasado 04 de Diciembre se publicó en el BOE la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo. Entre otras novedades que aporta esta ley, que entrará en vigor con carácter general (y sin efectos retroactivos) el próximo 24 de diciembre, cabe destacar las que estipulan una nueva regulación de las remuneraciones de los administradores y consejeros delegados en las sociedades de capital en general (y no solo cotizadas).

Se  sigue exigiendo que la remuneración del administrador (por su condición de tal)  conste en los estatutos sociales, debiendo ser aprobada por  acuerdo de la junta general que determinará el importe máximo anual, permaneciendo esta remuneración en vigor hasta que no resulte modificada por otro acuerdo. Si la junta general no establece otra cosa, será el propio órgano de administración el que distribuirá dicho importe entre los administradores para lo cual deberá tomar en consideración las funciones y responsabilidades atribuidas a cada administrador.

Las características fundamentales que se le exigirá a este tipo de retribución es que sea siempre proporcionada (término jurídico del todo impreciso) y, además, esencialmente revisable.

El sistema de remuneración del administrador podrá consistir, entre otros, en: a) una asignación fija; b) dietas de asistencia; c) participación en beneficios; d) retribución variable con indicadores o parámetros generales de referencia; e) remuneración en acciones o vinculada a su evolución; e) indemnizaciones por cese, siempre y cuando el cese no estuviese motivado por el incumplimiento de las funciones de administradores y; g) los sistemas de ahorro o previsión que se consideren oportunos.

Cuando el sistema de retribución incluya una participación en los beneficios, los estatutos sociales han de determinar concretamente la participación o el porcentaje máximo de la misma. En este último caso, la junta general debe determinar el porcentaje aplicable dentro del máximo establecido en los estatutos sociales, respetando los siguientes límites:

-En la SRL, el porcentaje máximo de participación en ningún caso puede ser superior al 10% de los beneficios repartibles entre los socios.

-En la SA, la participación solo puede ser detraída de los beneficios líquidos y después de estar cubiertas las atenciones de la reserva legal y de la estatutaria y de haberse reconocido a los accionistas un dividendo del 4% del valor nominal de las acciones o el tipo más alto que los estatutos hayan establecido.

Respecto a las percepciones del administrador integrado en un consejo de administración al que se le hayan asignado funciones ejecutivas (esto es, los consejeros delegados, miembros de comisiones ejecutivas o consejeros con atribución de funciones ejecutivas por cualquier otro título), se exige que las mismas se diferencien de su remuneración de administrador en su condición de tal.

Ello implicará que esta relación habrá de consignarse en un contrato que suscribirán la sociedad y el administrador. Este contrato deberá ser aprobado previamente mediante acuerdo adoptado en el consejo de administración por las dos terceras partes de los consejeros sin que el administrador afectado pueda asistir y participar en la votación.

En este contrato se deberá regular detalladamente todos los conceptos retributivos que el administrador perciba por el desempeño de funciones ejecutivas (al margen de la propias como administrador) de tal forma que cualquier retribución percibida por este concepto que no conste en el contrato se considerará recibida ilícitamente, no siendo deducible fiscalmente como gasto y deberá devolverse a instancia de cualquier legitimado que lo requiera
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