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jueves, 21 de marzo de 2013

La publicación del Real Decreto-Ley 5/2013 y su incidencia en la jubilación anticipada (y 1)


Después de  tres meses de mantener a empresas y trabajadores jubilables en una incertidumbre absoluta, el pasado BOE  de 16 de marzo de 2013  se publicó el ansiado Real Decreto-Ley 5/2013, de 15 de marzo,  con entrada en vigor de 17 de marzo, el cual recoge modificaciones relavantes, y que  tiene como principal objetivo endurecer el acceso a la jubilación anticipada y a la jubilación parcial, así como potenciar el control de Inspección de Trabajo en la simulación de ceses involuntarios (despidos) con inmediatez a la fecha de jubilación ordinaria del trabajador y que, venía suponiendo un  coste significativo para las arcas de Seguridad Social. Por otro lado, se penaliza económicamente a aquéllas empresas de más de 100 trabajadores que mediante despidos colectivos (E.R.E.’s), afecten a trabajadores de 50 o más años de edad en un porcentaje superior de los de esa edad que tenga en sus plantillas, y que, acrediten beneficios pasados o los puedan acreditar a futuro. Sin más preámbulos, en la entrada de hoy analizaremos las novedades introducidas en la modalidad de  jubilación anticipada. Siguen existiendo dos  modalidades de jubilación anticipada;  la “anticipada voluntaria”  y la “anticipada forzosa”; 


1.-Jubilación anticipada derivada de cese no voluntario del trabajador

Requisitos:

  1. Tener cumplida una edad inferior en cuatro años como máximo a la edad exigible en cada momento según normativa vigente.
  2. Estar inscrito como demandante de empleo durante un plazo no inferior a seis meses inmediatos a la fecha de solicitud de jubilación.
  3. Acreditar cotización efectiva no inferior a 33 años.
  4. Cese en el trabajo por una de las siguientes causas:
    • Despido colectivo  por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.
    • Despido objetivo (individual) por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.
    • Extinción contractual por resolución judicial concursal.
    • Muerte, jubilación o incapacidad del empresario (persona física).
    • Extinción motivada por causa de fuerza mayor constatada por la Autoridad Laboral.
  5. Se deberá acreditar en el momento del acceso a la jubilación anticipada, haber percibido la indemnización derivada de la extinción contractual (transferencia bancaria o documentación acreditativa equivalente), o haber interpuesto demanda judicial en reclamación de la misma o por impugnación de la decisión extintiva.
  6. Se establecen los siguientes coeficientes reductores en función de los trimestres de anticipación a la edad de jubilación que le hubiera resultado ordinaria:
    • 1,875 % por trimestre para cotización inferior a 38 años y 6 meses.
    • 1,750 % por trimestre para cotización superior a 38 años y 6 meses e inferior a 41 años y 6 meses.
    • 1,625 % por trimestre para cotización superior a 41 años y 6 meses e inferior a 44 años y 6 meses.
    • 1,500 % por trimestre para cotización igual o superior a 44 años y 6 meses. 

2. Jubilación anticipada por voluntad del trabajador

Requisitos:

  1. Tener cumplida una edad inferior en dos años como máximo a la edad exigible en cada momento según normativa vigente.
  2. Acreditar cotización efectiva no inferior a 35 años.
  3. El importe de la pensión a percibir ha de ser superior a la cuantía de la pensión mínima legalmente establecida que le hubiera correspondido por jubilarse con 65 años.
  4. Se establecen los siguientes coeficientes reductores en función de los trimestres de anticipación a la edad de jubilación que le hubiera resultado ordinaria:
    • 2.000 % por trimestre para cotización inferior a 38 años y 6 meses.
    • 1,875 % por trimestre para cotización superior a 38 años y 6 meses e inferior a 41 años y 6 meses.
    • 1,750 % por trimestre para cotización superior a 41 años y 6 meses e inferior a 44 años y 6 meses.
    • 1,625 % por trimestre para cotización igual o superior a 44 años y 6 meses. 
Al aplicarse los  reductores por edad  essto se aplicarán sobre el importe de la pensión, resultante de aplicar a la base reguladora el porcentaje que corresponda por meses de cotización. Aplicados los correspondientes coeficientes, el importe resultante de la pensión no podrá ser superior a la cuantía resultante de reducir el tope máximo de pensión en un 0,50% por cada trimestre o fracción de trimestre de anticipación.


Ese límite no se aplicará a las jubilaciones de quienes tuvieran la condición de mutualista a 1 de enero de 1967, ni  a las jubilaciones anticipadas producidas en relación con los grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre o de personas con discapacidad .

Ya por último, la Inspección de Trabajo prestará su apoyo específico a las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, a los efectos de verificar que el acceso de trabajadores a la modalidad de jubilación anticipada por causas no imputables a su voluntad, enmascaren actuaciones fraudulentas.

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