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sábado, 29 de diciembre de 2012

Publicada la Ley 23/2012 de lucha contra el empleo irregular y el fraude en la Seguridad Social


El BOE del pasado jueves publicó la Ley 13/2012 de lucha contra el empleo irregular y el fraude a la Seguridad Social, y que en su casi práctica totalidad entró en vigor ayer viernes 28 de diciembre.

Esta Ley 13/2012 aprovecha para realizar ciertos ajustes sobre otras disposiciones que también inciden en el control del fraude. De todo el conjunto de modificaciones destacamos las siguientes:

-Modificación del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores para ampliar el periodo de exigencia de responsabilidades solidarias en los supuestos de subcontratación empresarial; de uno a tres años en materia de Seguridad Social.   Las responsabilidades  de carácter salarial siguen limitadas al año siguiente a la finalización del encargo.
  
-Modificación del artículo 31.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social para fijar una una limitación de las reducciones automáticas del 50% de la sanción por pago del sujeto responsable, que solo procederá cuando la cuantía de la liquidación supere la sanción propuesta inicialmente.

-Se incorpora la  obligación empresarial de dirigir  comunicación a la entidad gestora de la prestación de desempleo, con carácter previo a su producción, de aquellas variaciones en el calendario inicialmente previsto, en supuestos de suspensión de contratos de trabajo, o bien de su detalle horario, en los casos de reducción de jornada.
-La norma modifica el elenco de sanciones e infracciones en materia de Seguridad Social (LISOS).


-Con la finalidad de potenciar las funciones de la Inspección de Trabajo (ITSS), se introducen nuevas disposiciones que dotan a dicho organismo de las competencias necesarias para detectar y sancionar situaciones de empleo irregular y fraude a la Seguridad Social mediante la modificación de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social y del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y de Seguridad SocialAsimismo, con el objetivo de facilitar las actuaciones de la Inspección de Trabajo  se establece la obligación por parte de los administrados de suministrar la documentación requerida por la ITSS en soporte electrónico siempre y  cuando se conserven en este formato.

jueves, 27 de diciembre de 2012

Se amplía el periodo de suspensión de la libre circulación de trabajadores rumanos en España

La Decisión 2012/831/UE de la Comisión de 20 de diciembre de 2012, publicada el pasado 22/12/2012,  ha autorizado a España a ampliar la suspensión temporal de la aplicación de los artículos 1 a 6 del Reglamento (UE) nº 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión, con respecto a los trabajadores rumanos.
 
Concretamente, se permite que España amplíe la suspensión temporal de la aplicación de la libre circulación de los trabajadores rumanos dentro de la Unión Europea hasta el 31-12-2013.
 
Esta decisión de la Comisión  no  afecta a los nacionales rumanos, ni a los miembros de sus familias, que estuvieran  ya empleados en España  desde el 12-8-2011, o que en su defecto, en esta fecha ya estuvieran inscritos como demandantes de empleo en los servicios públicos de empleo de España.

domingo, 16 de diciembre de 2012

La fiscalidad de las retribuciones de los administradores societiarios

 


Este último tramo de año está resultando movido para los despachos profesionales respecto a la fiscalidad de las percepciones de los Administradores societarios después que Hacienda en este año 2012 haya emitido unos criterios algo incendiarios (a nuestro humilde entender) al respecto.
 
En primer lugar, nos encontramos con la Nota de la AEAT 1/12 de 22-02-2012 en que concluye que las funciones de administrador y las propias asimiladas de un gerente o director general (personal de la alta dirección) se solapan o confunden, y ello en base a una sentencia del TS del 13-11-2008 que establecía, que desde una perspectiva objetiva, es difícil apreciar la dualidad de relaciones (mercantil y laboral especial), ya que en ambas hay un punto de coincidencia en la delimitación de sus actividades y que en ambos casos se concreta en el ejercicio de poderes correspondientes a la titularidad de la empresa, y por tanto, debe concluirse que, las primeras absorben las propias de la gerencia por lo que en consecuencia se considerarán mercantiles, prevaleciendo al final de todos las funciones de administrador sobre las propias de gerencia.

El problema viene cuando habida cuenta que las funciones gerenciales quedarían absorbidas por las funciones de administrador, y si éstas son de carácter gratuito, conforme a lo dispuesto en los Estatutos de la compañía, entiende la AEAT en base a la consulta vinculante DGT v0879-12 de 25/04/2012 que la retribución satisfecha al administrador de la entidad responde, en realidad, a una liberalidad en los términos establecidos en el artículo 14.1.e) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, al resultar superior a lo estatutariamente previsto (que es cero) y, en consecuencia, la retribución mensual del administrador/director general de la empresa no será fiscalmente deducible a efectos de determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades. Para mayor abundamiento, en la gran mayoría de casos la empresa incurrirá en otra contingencia de infrarretención, ya que dicha retribución como salario especial (Dirección o Gerencia), le sería de aplicación un 42% de retención IRPF (Ejercicio 2012-2013), por el simple hecho de ostentar el cargo de Administrador.

En consecuencia, si queremos que las retribuciones sean deducibles fiscalmente en el IS, deberán contemplarse en los Estatutos pudiendo adoptar varios nombres (dietas de asistencia, retribuciones constantes o variables, participación en beneficios, etc), señalándose la cuantía y como se pagará (en principio Hacienda es reacia a aceptar la coletilla que anualmente se irá fijando en Junta sin fijar previamente un módulo de cálculo sobre beneficios, facturación, etc.).

Por otro lado, tanto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como la Hacienda sí que vienen permitiendo simultanear el cargo de Administrador (con independencia que sea o no gratuito) con las funciones propias de una relación laboral ordinaria, que no tenga que ver con funciones de Alta Dirección, Gerencia/Dirección General, tales como Dtor. Ventas, Dtor. Financiero, Comercial, Informático, Encargado de Obras, etc., y lo que perciba por estas funciones tendrá consideración de rendimientos del trabajo del art. 17.1 LIRPF y sujetos a retención general (a tablas). Cabe advertir que en caso de actuación inspectora, el interesado deberá estar en disposición de acreditar la realidad de la ejecución de estas funciones utilizando cuanto medios probatorios tenga a su alcance.

Así pues, a modo de resumen, cuando por Estatutos el cargo es gratuito y el administrador venga percibiendo alguna retribución, debemos de encontrarnos con la siguiente casuística:
  • Si se trata por funciones de gestión y administración de la entidad son rendimientos del art.17.2.e del LIRPF y van a retención del 42% y no es deducible en IS.
  • Si no se trata por el desempeño de funciones de gestión y administración (relación laboral ordinaria con independencia de RGSS o RETA) de la entidad son rendimientos del art.17.1 del LIRPF y van a tablas y es deducible en IS.
  • Si coincide con su condición de socio, y se trata de remuneraciones digamos marginales que no tienen que ver con las gestión de la entidad, cabrá calificarlo como rendimientos del capital mobiliario (art. 25.1.d. LIRPF) al estilo dividendos o similares con retención del 21%, esto es, cualquier tipo de prestación que lo es por su condición de socios, como Operación Vinculada que prima, lo que percibe es por condición de socio, y prima por encima de otro tipo de consideraciones.
Respecto a los socios-profesionales que a su vez ejercen de administradores de la sociedad cabe destacar que su condición de socio no afecta a la calificación de los rendimientos que éste obtenga por el cargo de administrador que tendrán consideración de rendimientos del trabajo por el art.17 2.e LIRPF con retención al 42% y misma casuística de la descrita en el punto anterior.
  
Todo lo anterior (a excepción de cuando el cargo de Administrador es gratuito) estará sujeto a las normas de las Operaciones Vinculadas, y en consecuencia, a sus ajustes entre el valor convenido y valor de mercado. Es un criterio que pocas empresas tienen en cuenta pero que en una actuación inspectora pueden ser objeto de sanción.

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