La sala cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de unificación de doctrina del 21-2-2012 ha estipulado que la intervención puramente de cirugía estética, así como su periodo de recuperación, que no guarde relación con accidente, enfermedad o malformación congénita, se encuentra excluida del sistema público de sanidad sin generar derecho a recibir la correspondiente asistencia sanitaria, toda vez que tampoco se configura en situación de incapacidad temporal y en consecuencia, tampoco genera derecho a la percepción de la prestación de incapacidad temporal, por la sencilla razón de que no satisface el requisito constitutivo de derivarse de una contingencia de enfermedad, común o profesional, o de accidente como fija el art.128.1 de la L.G.S.S.
En consecuencia, y sin perjuicio de situaciones excepcionales que en cada caso se puedan dar (complicaciones, efectos secundarios derivados de la propia intervención, consideraciones de carácter físico o psíquico que delimitasen la arbitrariedad de la decisión asumida por el interesado, etc), no es posible reconocer el derecho a la prestación de incapacidad temporal, y en la medida en que el trabajador afectado se encuentre imposibilitado para reincorporarse a su puesto de trabajo, será únicamente causa de suspensión del contrato de trabajo, estando el empresario exonerado de su cotización y remuneración.
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