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martes, 28 de julio de 2009

La rescisión indemnizada del contrato de trabajo por el art. 50 del ET no requiere reclamación previa según el Tribunal Supremo

Según sentencia reciente del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2009, el trabajador no viene obligado a haber presentado previamente una reclamación por cantidades en aquellos supuestos en que solicite la rescisión indemnizada de su contrato de trabajo por el art. 50 del Estatuto de los Trabajadores, esto es, cuando la empresa haya incurrido en una falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado con el trabajador.

La sentencia de la que cabe felicitarse por su coherencia y sentido común considera que “… sería desconcertante la situación de esperar a que el retraso en el pago revista de la suficiente gravedad por su reiteración como para justificar la resolución del contrato…”. Por último, la sentencia apuntilla que “...considera paradójico que quien incumple sistemáticamente una obligación contractual, como es la retributiva, argumente la buena fe de la otra parte para excluir que el trabajador ejercite el derecho que la Ley le confiere ante la vulneración de aquel deber básico"

martes, 14 de julio de 2009

El TSJC avala acometer despidos a 45 días acordados con el Comité de Empresa en vez de acudir a un ERE

Una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) publicada el pasado 19 de febrero (1453/2009) validó la actuación de una empresa que acordó con el Comité de Empresa acometer un "goteo" de despidos disciplinarios abonando la indemnización máxima legal (45 días por año trabajado con un tope de 42 mensualidades) con el fin de evitar la presentación de un Expediente de Regulación de Empleo (ERE).

Esta nuevo fallo está en línea con otras sentencias dictadas por otros Tribunales Superiores de Justicia de favorecer la evitación del ERE cuando la empresa cierra despidos individuales abonando las indemnizaciones máximas legales, esto es, superiores a las mínimas fijadas para los despidos objetivos de 20 días por año trabajado con un tope de 12 mensualidades. Y si bien el TSJC reconoce que la empresa practicó indebidamente los mencionados despidos disciplinarios improcedentes, no observa que los mismos se deban de calificar como nulos por infringir los umbrales fijados para el despido colectivo, puesto que fue un actuación pactada con el Comité de Empresa, finiquitada en trámite de conciliación administrativa previa.
Con este tipo de actuaciones, cabe resaltar que los empresarios consiguen no dañar la imagen corporativa y ahorrarse todo el procedimiento administrativo que conlleva la presentación de un ERE, aunque sea un mero trámite cuando hay acuerdo con la representación unitaria de los trabajadores. Por su parte los trabajadores consiguen que la totalidad de sus indemnizaciones estén exentas fiscalmente, y no sólo hasta los 20 días/año como ocurre con los despidos colectivos. En todo caso, para asentar definitivamente un criterio en la cuestión se deberá de esperar que el Tribunal Supremo dicte resolución al respecto.
Por último, sería también deseable que el legislador atendiera a la realidad del momento y que no discriminara fiscalmente las indemnizaciones de los despidos objetivos, declarándolos exentos de IRPF para todas aquellas indemnizaciones pactadas que estuvieran comprendidas entre el tramo de los 20 días a 45 días año trabajado.

sábado, 11 de julio de 2009

La fiscalidad de los coches de empresa se debe realizar según su uso efectivo y no al de su mera falcultad de disposición por parte del empleado

Según una sentencia reciente de la Audiencia Nacional de 13 de abril de 2009, para la valoración de la retribución en especie del vehículo del empleado en los supuestos de uso mixto del mismo, esto es, tanto para fines empresariales y privados, es imprescindible atender a las circunstancias personales y profesionales del caso concreto.

En base a ello, la mencionada sentencia no valida el criterio adoptado por la Inspección de Hacienda (coincidente también con el de la Dirección General de Tributos) en el sentido que para determinar la renta en especie atribuible al empleado, la misma se fundamente sobre su falcultad de disposición sobre el bien y no sobre su utilización efectiva, y sin por tanto, atenderse a valorar las circunstancias concretas de la ocupación u otras personales del trabajador.

Según esta sentencia, la Inspección estaría incumpliendo el principio de la carga de la prueba recogido en el artículo 114 de la Ley General Tributaria, por cuanto sólo se limita a realizar un cálculo teórico fundado en un criterio de presunta disponibilidad del bien. Es por ello que es Hacienda quien ha de probar que la imputación del uso privado realizada por la empresa no es veraz, y máxime cuando la empresa aporte pruebas sobre la veracidad de la imputación realizada.

Si bien cabe advertir que esta sentencia está recurrida en casación por la Administración por lo que es necesario actuar con prudencia en esta materia, y esperarse a nuevos pronunciamientos que confirmen definitivamente este giro interpretativo de la Audiencia Nacional.

lunes, 6 de julio de 2009

Consecuencias de estar de baja médica durante las vacaciones

Ahora que entramos de lleno en el periodo que viene siendo el más habitual por todos para cogerse las merecidas vacaciones de verano, no está de más hacer un breve y útil recordatorio sobre cuales son las consecuencias que implica el estar de baja médica durante su disfrute.

Antes que todo hay que resaltar la total ausencia de normativa legal que regule expresamente las consecuencias de las diferentes incidencias que pueden alterar el disfrute de las vacaciones, por lo que en todos los casos, antes de emitir un veredicto para delimitar sus consecuencias, habrá que consultar el convenio colectivo de aplicación y/o la jurisprudencia similar .

Básicamente las incidencias y sus consecuencias más habituales serán las siguientes:
  • Bajas médicas que se produzcan durante su disfrute. A salvo de lo que pueda estipular el convenio colectivo de aplicación, no interrumpen las vacaciones porque se consideran casos fortuitos (art. 1105 del Código civil) cuyas consecuencias no tiene por qué afrontarlas el empresario sino que debe asumirlas el propio trabajador.
  • Bajas anteriores al inicio del disfrute de las vacaciones. A salvo de lo que pueda disponer el convenio colectivo de aplicación, el acuerdo pactado entre empresario y trabajador sobre las fechas de disfrute de vacaciones resultan vinculante para ambas partes, lo que significa que ninguna de las mismas pueda modificar el periodo previamente concertado, ni obligar a la otra a alterarlo, no siendo legítimamente exigible un nuevo señalamiento individual si el empresario no está por la labor. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Octubre de 2007 reafirmó (definitivamente?) este criterio.
  • Incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o coincidencia con el período de suspensión del contrato de trabajo por descanso por maternidad. Se tiene derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso, al finalizar el período de suspensión, aunque haya terminado el año natural a que correspondan.
  • Respecto a las bajas de IT que se extienden más allá del año natural, os remito al siguiente post

miércoles, 1 de julio de 2009

El Gobierno aceptaría rebajar en medio punto las cotizaciones sociales para que la CEOE cerrara este mes el acuerdo social

El Gobierno y los agentes sociales cerraron ayer el borrador de la primera fase del acuerdo sobre el diálogo social que podría incluir una rebaja de medio punto en las cotizaciones empresariales a la Seguridad Social.
La mencionada rebaja en los tipos de cotización a la Seguridad Social vendría de las cuotas que los empresarios y los trabajadores pagan por formación profesional y por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. En el primer caso, la cotización es el del 0,7% del salario, del que el 0,6% corresponde a la empresa, y el 0,1%, al trabajador. En el segundo caso, el tipo de aportación por incapacidad temporal, el 1,42%, es a cargo de la empresa, y el 0,28%, a cargo del trabajador. Para ambos casos, lo que se pretendería es que fueran financiados mediante impuestos específicos de financiación.
Por el contrario, desde fuentes próximas al Gobierno, se tiene muy claro que todas aquellas cotizaciones del área contributiva ( financiación de pensiones y de desempleo) van a permanecer inalterable.

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